viernes, 27 de noviembre de 2015

QUÉ HACE QUE LA VIDA VALGA LA PENA SER VIVIDA: VALORES ABSOLUTOS


Wittgenstein inicia su conferencia a partir del concepto que Moore tiene de la ética como una investigación general acerca de lo bueno, nuestro autor toma dicho concepto y lo enlaza con otra rama de la filosofía que es la estética, para proponer que la ética es investigación de lo que es bueno, de lo que es valioso, de lo que es realmente importante; investigación del sentido de la vida, de lo que hace que la vida valga la pena ser vivida y de la forma correcta de vivir.
Cuando emitimos un juicio de valor –decir si algo es bueno o malo-, lo hacemos en dos sentidos uno trivial o relativo y un ético o absoluto. El primero implica que decimos que algo es bueno si cumple con un estándar predeterminado y está a la altura del mismo; en cambio, un juicio de valor en sentido ético es un juicio absoluto no un mero enunciado de hechos, atiende al valor absoluto de la bondad.
Pero, ¿cómo se determina qué valor es absoluto? En una interpretación del autor, un valor es absoluto cuando no es discutible y es sólo identificable, no se expresa en el lenguaje, sino que sólo se muestra, es decir, puesto en el catálogo de valores por la colectividad es inmutable y se queda ahí para siempre. Esta idea es cuestionable, porque nada determina que el catálogo de valores no pueda transformarse lo que hoy es bueno puede que con el tiempo que no lo sea más. 

AL CÉSAR LO QUE ES DEL CÉSAR

Ronald Dworkin propone una concepción de la religión como algo más profundo que Dios, es algo no restringido al teísmo, toda religión incluye un mínimo de dos valores relacionados con las dos dimensiones de la vida humana: biológica y biográfica, es decir, sobre el significado intrínseco de la vida y la belleza intrínseca de la naturaleza. La justificación de tales valores los teístas la encuentran en Dios, pero los ateos la encuentran en la racionalización de tales valores; por tanto, según el autor, una actitud religiosa es abrazar nuestros valores como una cuestión de fe –es decir, de la manera en que los teístas lo hacen- misma que implica compromisos emocionales.
El Estado debe optar por reconocer una libertad religiosa concibiendo a la religión como independencia ética, no así como un derecho especial. La sociedad tiene un derecho de ejercer libremente sus convicciones profundas sobre la vida y las responsabilidades sin importar si derivan de una creencia en Dios o no; por su parte, el Estado debe mantenerse neutral frente a tales convicciones. Concebir la libertad religiosa como un derecho especial de libertad implica una paradoja entre el reconocimiento del derecho y la actuación neutral del Estado, porque entra a regular los casos de “emergencia” en que debe limitar el ejercicio religioso, en cambio, concebida la religión como independencia ética obliga al estado no a limitar sino a exponer la razones de una restricción.
Es importante ubicar el contexto en que el autor desarrolla sus ideas, pues al ser Norteamericano su derecho de libertad religiosa no es como lo concebimos en México, puesto que en aquel país del norte no existe una separación tajante entre Dios y el Estado. 

jueves, 19 de noviembre de 2015

DERECHO POR CONSENSO





La filosofía, para Robert Alexy, consiste en el razonamiento acerca del razonamiento, y brinda el siguiente concepto de la filosofía: es la reflexión sistemática y general sobre lo que existe, lo que debe hacerse o es bueno y cómo es posible el conocimiento de estas cosas. Así, en el propio concepto encontramos las ramas propias de la filosofía: 1) Ontología: lo que existe; 2) Ética: lo que debe hacerse o es bueno; y 3) Epistemología: cómo justificar el conocimiento de lo que existe y es bueno.
Entonces, si la naturaleza de la filosofía consiste en dar respuestas a las interrogantes de las tres dimensiones enunciadas, la filosofía del derecho es la misma reflexión pero sobre su objeto específico que es el derecho, por tanto se trata de una reflexión sistemática y general sobre el fenómeno jurídico; cuya naturaleza es resolver los mismos problemas de la filosofía general pero aplicados al ámbito jurídico, que pueden traducirse en:
1) ¿En qué clase de entidades consiste el derecho? ¿Cómo se conectan esas entidades para formar la entidad global “derecho”?. Este es el problema concerniente al concepto de norma y sistema normativo.
2) Dimensión real o fáctica del derecho, entendida como el área del positivismo jurídico en el que se determina por la expedición autoritativa y la eficacia social de la norma o sistema normativo.
3) Dimensión ideal o crítica del derecho, concerniente a la corrección o legitimidad del derecho cuyo principal tema es la relación entre derecho y moral.
Tanto la dimensión real como ideal constituyen la naturaleza dual del derecho, en este sentido la conformación del derecho implica la existencia de una dimensión técnica y crítica, es decir, una dimensión que clarifique conceptos, explique la estructura del sistema jurídico y de la argumentación; en contraposición a una dimensión crítica que tiende a perfeccionar el derecho positivo mediante la crítica filosófica, a la que Alexy denomina, pretensión de corrección. Luego entonces, Alexy propone la construcción del derecho desde la consideración primaria de la moral, es decir, positivar los valores reconocidos como importantes dentro de una “sociedad” y rechazar un derecho impuesto sin justificación de su existencia, es decir, que no vincule a la moral.

viernes, 13 de noviembre de 2015

TAPAR EL SOL CON UN DEDO

El propósito de Rawls es llevar la teoría tradicional del contrato social a un nivel más elevado de abstracción, así, propone una teoría sustantiva de la justicia a la que denomina justicia como imparcialidad y visualiza a la justicia como institución social, el objeto primario de la justicia es la estructura básica de la sociedad.
La justicia como imparcialidad surge desde una situación original hipotética en la que lo integrantes de “una sociedad”, un grupo de personas reconoce que cada uno de ellos tiene una concepción propia de la justicia, pero que requieren de una serie de principios que asignen derechos y deberes y determinen la distribución de cargas y beneficios. Así, en este hipotético momento del acuerdo, los participantes se despojan del egoísmo y eligen tales principios bajo un velo de ignorancia y sin más herramienta que la razón. Acorde a esta propuesta de Rawls, dos son los principios elegidos en ese status quo inicial:
1. Principio de la Igualdad. Igualdad en la repartición de derechos y deberes, cada persona debe tener un derecho igual al sistema más extenso de libertades básicas iguales, compatible con un sistema similar de libertad para todos.
2. Principio de la Diferencia. Desigualdades sólo son justas si producen beneficios compensadores para todos, en particular, para los miembros menos aventajados de la sociedad. Las desigualdades sociales y económicas serán dirimidas de tal manera que sean tanto a) para el mayor beneficio de los menos favorecidos y b) llevadas a puestos y posiciones abiertas a todos en condiciones justas de equidad y oportunidad.
Luego entonces, la justicia es un conjunto de reglas estructurales de la sociedad dentro del cual las personas que tienen distintos valores y objetivos pueden existir, cooperar y hasta competir; pero… ¿bajo qué términos cooperan las personas? ¿Cómo serán distribuidos los bienes sociales? Para ello la justicia distributiva, como elemento procesal, permite la determinación del ingreso que han de percibir las personas en contrapartida a su contribución.
En lo particular, me parece que la teoría de Rawls parte de lo ya dado o establecido, él no cuestiona, sino que a través de la observación de lo que hay, de lo que está, construye una teoría que justifique o legitime eso que está; no demerito el esfuerzo de su creación, puesto que ello es base para la crítica. La institucionalización de la justicia no es transformación, no es que porque exista una ley o se halle contemplado dentro de un ordenamiento jurídico las situaciones injustas automáticamente se vuelvan justas.

martes, 10 de noviembre de 2015

MULTICULTURALISMO: PACTO CULTURAL Y POSICIONES INDIVIDUALES.

Tomando en consideración que el autor, del texto sujeto a análisis, es especialista en derecho constitucional, es menester, partir de la definición que del concepto de Constitución brinda Zagrebelsky; para él, la constitución es un texto escrito en un momento excepcional en el cual la sociedad -misma que describe como un conjunto de energías morales colectivas-, plasma compromisos fundamentales de historia, cultura y política. “Fundamental” es palabra clave para la comprensión de su propuesta, puesto que, él, rechaza la noción de la constitución como Ley Suprema y por el contrario, le considera Ley Fundamental porque en ella se cimienta la estructura social, en ella se encuentra inmersa una visión en conjunto que se vuelve piedra angular en el desarrollo de la sociedad que le crea.
Ahora bien, siguiendo el orden del libro, es ahora importante hablar sobre la noción de justicia para Zagrebelsky, él se dice escéptico en la búsqueda de una única y universal definición del concepto “justicia”, puesto que cada individuo tiene su propia y opuesta concepción de la justicia, el criterio absoluto de justicia no existe, buscar la justicia pensando en encontrarla… es insensato, pero renunciar… a buscarla sería… reducción al estado animal (pág. 40); se trata de ser conscientes de las numerosas concepciones de la vida justa y cultivar cada quien su idea de justicia sin pretender que ésta sea la justicia de todos. Luego entonces, reconoce una vinculación entre derecho y justicia, pero él no habla de derecho justo, sino de justedad del derecho, misma que atiende a una racionalidad y una adecuación a una realidad de tipo cultural, es una cuestión de correspondencia con la concepción de las relaciones sociales.
Zagrebelsky hace una crítica al nihilismo jurídico, en tanto que lo que éste hace es reducir el derecho a una forma legal, es la producción de leyes sin valores y sin un contenido significativo; así, la constitución se vuelve un producto artificial impuesto a través de la fuerza, en contravención a su idea de constitución como pacto cultural en la que se garantizan las posiciones particulares, es decir, un derecho dúctil que opte por el multiculturalismo, entendido como una convivencia de los seres humanos a nivel global.