viernes, 25 de septiembre de 2015

RACIONALIDAD DE LA LEY NATURAL



Conocimiento es la posesión intencional de una forma; al conocimiento podemos situarlo en un plano de superioridad, para tomar un poco de él, existen varios caminos, dentro del conocimiento está lo que podemos denominar el conocimiento del derecho en cuanto “cosa debida a otro” y se da en cuatro diferentes niveles: prudencia, arte, ciencia y sabiduría. Por tanto, podemos concluir que el conocimiento del derecho, no es sinónimo de la ciencia jurídica; pues la ciencia del derecho es sólo una de las virtudes con pretensión de alcanzar el conocimiento. Ciencia jurídica, es –acorde a lo señalado por Orrego Sánchez- un conocimiento ordenado y mediato de lo justo natural o positivo en general, a partir de causas próximas. Sirva lo anterior para recalcar que la ciencia jurídica no representa todo el derecho, porque aquélla es sólo una parte de todo lo que el conocimiento del derecho implica.
El derecho es uno, y sin embargo, dos son los grandes puntos de vista desde los que se le aborda: iuspositivismo e iusnaturalismo. En la última mitad del siglo XX el iuspositivismo alcanzó su apogeo ante la necesidad de construir una ciencia del derecho objetiva caracterizada por una tajante separación con la moral, hoy en día cabe preguntarnos ¿existe una crisis del positivismo? ¿El positivismo jurídico ha agotado su ciclo histórico? Tal vez no sea del todo certero proclamar una crisis de esta corriente iusfilosófica, se trata simplemente de una necesaria evolución que ha llevado consigo a admitir una relación entre el contenido del derecho y la moral.
Ahora bien, reconocer que existe un vínculo entre la moral y el derecho, ¿implica que estamos dentro del iusnaturalismo? Si el iusnaturalismo involucra la aceptación de una ley natural absoluta e inmutable brindada por el arbitrio de un ser superior –divinidad- ¿cómo es posible una ciencia del derecho objetiva? Debe entenderse que dentro de la corriente del iusnaturalismo existen dos vertientes, a las que podemos denominar: iusnaturalismo teológico vs. iusnaturalismo racional; este último es el fundamento de la propuesta de una nueva ley natural basada en la razón.

jueves, 10 de septiembre de 2015

¿JUSTICIA O SEGURIDAD JURÍDICA?

GUSTAV RADBRUCH
La ciencia jurídica, en tanto dogmática y sistemática, versa sobre el sentido objetivo del derecho (la norma); existen tres etapas en la elaboración del derecho: interpretación (¿cuál es el sentido incorporado a la norma?), construcción (una institución jurídica a partir de las partes del sistema) y sistemática (visión del orden como un todo). Entonces, queda claro que el autor no abandona la idea del derecho positivo en la elaboración de su teoría, reduce el derecho objetivo a la norma, pues debe ser esta –aún en sus diferentes etapas de formación- el objeto de estudio de la ciencia jurídica.
Entonces, bajo la concepción del positivismo, se asigna a la filosofía del derecho la misión de armonizar los últimos conocimientos de la ciencia empírica en un sistema único exento de contradicciones; es por esta causa que a la filosofía del derecho se le confunde con la teoría general de derecho, historia del derecho o sociología jurídica.
Para Radbruch, la médula de la justicia es la idea de igualdad, se trata de un valor absoluto, en razón a que no deriva de alguno superior, se le ubica en el plano más alto. La justicia reviste la forma de lo general, sin embargo, aspira al individuo y al caso concreto; pero cuando la justicia es proyectada al caso y persona concretos, nos encontramos frente a la equidad. Por tanto, justicia y equidad no son sinónimos, puesto que la justicia en la generalidad requerirá siempre de normas generales.
Según este autor, el concepto del derecho pertenece al conocimiento a priori, de tal suerte que para la conformación de su definición debe recurrirse al método deductivo, y concluye en que el derecho es “el conjunto de normas generales y positivas que regulan la vida social” (p. 47). Así, el concepto del derecho acoge las siguientes características: debe ser positivo, debe ser normativo, debe tener un carácter social puesto que persigue la realización de la justicia –puede que no siempre la alcance-, y debe establecer una igualdad entre todos.
Ahora bien, bajo esta definición del derecho, ¿cómo se sustenta la validez de las normas fundamentales de un orden jurídico? la respuesta a esta pregunta, es tarea de la filosofía del derecho; Radbruch lo resuelve en un valor suprapositivo: el de la seguridad jurídica, en tanto necesidad de recibir una explicación.
Por último, cerrando este sumario, vale terminar entonando la aportación más importante del autor, conocida como la fórmula de Radbruch y que muchos hemos aprendido bajo la frase sacramental: la injusticia extrema no es derecho; pero no es simplemente ello. Sabemos ya que Radbruch otorga validez al derecho en razón a un valor superior que es la seguridad jurídica, pero no debe dejarse de lado que una de las características del derecho es que éste busca la justicia; entonces, cuando una ley es injusta y tal injusticia alcanza tales proporciones, se pierde el valor de la seguridad jurídica que brinda el derecho positivo porque al lado de la justicia ya no tiene importancia. “La validez del derecho positivo puede justificarse por las exigencias de la seguridad jurídica,… [pero] tratándose de leyes extraordinariamente injustas, cabe también la posibilidad de desconocer tales leyes, por razón de su injusticia” (pp. 51-52).

miércoles, 2 de septiembre de 2015

CORRIENTES IUSFILOSÓFICAS A TRAVÉS DE LOS AÑOS


1. IUSNATURALISMO. El derecho deriva de la esencia del hombre, consiste en una suma de potestades y prerrogativas inherentes o consustanciales al ser humano. Dentro del Iusnaturalismo, encontramos dos vertientes:
            A) IUSNATURALISMO TEOLÓGICO. Lo justo y lo natural se basa en el arbitrio divino. Las leyes divinas son eternas e inmutables por lo que tienen validez absoluta. Sus representantes van desde Sócrates y Sófocles en la antigüedad, hasta San Agustín y Santo Tomás en la Edad Media.
            B) IUSNATURALISMO RACIONAL. También llamado laico. Identifica el carácter racional del hombre como elemento fundamental del derecho, el derecho natural es dictado por la recta razón de los hombres, deriva de la naturaleza humana por su calidad racional y social. Entre sus exponentes, encontramos filósofos de los siglos XVI a XVIII: Grocio, Hobbes, Locke, Spinoza, Kant, entre otros.
2. IUSFORMALISMO. También denominado iuspositivismo, surge a partir de las ideas de Augusto Comte quien afirmaba que la ciencia depende de la observación empírica y de la conexión entre hechos mediante la experiencia, el único método válido es el científico; en consecuencia, para hacer ciencia jurídica, es indispensable una estricta separación entre el derecho, la ética, la moral y la religión, sintetizando al derecho en la norma.
3. IUSRREALISMO. Comparte el método analítico con el positivismo, pero en esta corriente se identifica al derecho como un hecho social, una experiencia de realidades relativa a la conducta humana y al cumplimiento efectivo de la normas jurídicas en los fenómenos sociales. A su vez, esta corriente se divide en:
            A) REALISMO JURÍDICO NORTEAMERICANO. Para maximizar el elemento empírico descriptivo del derecho, es menester saber qué es lo que los jueces hacen en la realidad al resolver las disputas.
            B) REALISMO JURÍDICO ESCANDINAVO. El jurista más conocido que defendía esta corriente iusfilosófica lo es Alf Ross, quien decía, una norma de derecho es válida en tanto se pueda predecir si es que las cortes o tribunales habrán de aplicarla de manera eficaz.
4. TRIDIMENSIONALIDAD DEL DERECHO. Esta corriente iusfilosófica pretende integrar los tres aspectos característico de cada una de las diversas corrientes que se han desarrollado a lo largo de los años, es decir, integrar los tres aspectos distintivos del iusnaturalismo, iusformalismo y iusrrealismo; es decir, conjugar lo justo, la formalidad de la norma y el hecho eficaz o real.

¿POR QUÉ?¿PARA QUÉ?

Filosofía como espacio, lugar, método de reflexión, que puede no tener un objetivo concreto, como la ciencia, que avanza para satisfacer objetivos. JOSÉ SARAMAGO.
Reflexión filosófica, esto es, la meditación racional acerca de los magnos problemas humanos, como son la esencia del hombre, su destino, los principios rectores de su conducta y el significado y fin de la vida. GUIDO FASSO.
Saber que totaliza todos los saberes, el saber que reflexiona todos los saberes. JOSÉ PABLO FEINMANN.
¿Cómo podemos distinguir la filosofía de la ciencia? Feinmann propone, la ciencia no se piensa a sí misma, únicamente se dirige hacia adelante descubriendo solamente aquello que es verificable y reproducible. En cambio, cuando nos preguntamos del porqué y para qué de las ciencias, nos situamos en el plano de la filosofía, pues corresponde a ésta reflexionar sobre los conocimientos aportados en el andar de la ciencia. En secuencia de lo anterior, podemos decir que no sabemos el camino que andará la filosofía, pues ella no persigue objetivos concretos, su utilidad estriba en la reflexión que del conocimiento hace, en aras de desentrañar nuevas incógnitas para que la ciencia se determine a develarlas.